NOM-001-CRE/SCFI-2019

Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad.

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
VIERNES 15 DE MAYO 2020 [DOF]


ABC-COMPLETO

ABC.

Contexto.

  1. El 13 de marzo de 2017, la CRE publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-007-CRE-2017, Sistemas de medición de energía eléctrica. Especificaciones y métodos de prueba para medidores multifunción y transformadores de instrumento, con vigencia de seis meses.
  2. El 26 de septiembre de 2017, la CRE publicó el aviso de prórroga de la NOM-EM-007-CRE-2017, con una vigencia de seis meses adicionales.
  3. El 10 de enero de 2018, la Secretaría de Energía publicó el Manual de Medición para Liquidaciones, el cual señala que los medidores deben cumplir con lo dispuesto en la norma oficial mexicana aplicable.
  4. El 23 de noviembre de 2018, se publicó el Acuerdo A/036/2018 por el que la CRE determinó las especificaciones internacionales y requisitos previstos en normas mexicanas para la realización de los diagnósticos sobre el sistema de medición, como parte del Estudio de Instalaciones, conforme a lo establecido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.

Alcance

  • Objetivo.- Establecer las especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad que deben cumplir los medidores y transformadores de medida que se emplean para el suministro eléctrico.
  • Campo de aplicación.- Esta NOM es aplicable a:
    • Los medidores y transformadores de medida que se emplean en procesos con fines de liquidación y facturación, así como para la medición de magnitudes instantáneas y parámetros de calidad de la potencia, que intervienen en la evaluación del cumplimiento de obligaciones y Reglas del Mercado.
    • Los transformadores de medida para fines de protección.
  • Exclusiones.- Quedan excluidas las especificaciones o características funcionales particulares de los medidores o trasformadores de medida, tales como diseño, tecnologías, algoritmos, entre otras, diferentes de las metrológicas.
  • La NOM entrará en vigor 365 días después de su publicación, o antes, si así lo acuerda la CRE. Mientras tanto, será aplicable el Acuerdo A/036/2018 de la CRE del 23 de noviembre de 2018.
  • Cuando entre en vigor la NOM:
    • Sólo se podrán comercializar medidores y transformadores de medida que cuenten con la aprobación de modelo o prototipo y el certificado de cumplimiento NOM.
    • Los nuevos servicios, deberán tener medidores y transformadores de medida que cumplan con la NOM.
    • Los medidores y transformadores adquiridos antes de la vigencia de la NOM, deberán instalarse dentro de los 12 meses siguientes a su entrada en vigor.
    • Los Distribuidores -a su costa- deberán asegurarse que los medidores instalados antes de la entrada en vigor de la NOM (en servicios de media tensión >= 100 kW), cumplan con ella. Tendrán un plazo máximo de 24 meses.
    • Los Transportistas -a su costa- deberán asegurarse de lo mismo en servicios de alta tensión, en el mismo plazo de 24 meses.
    • Los informes de pruebas anteriores, podrán emplearse para fines de certificación, previa validación, durante los 24 meses siguientes a la entrada en vigor de la NOM.
  • A partir del día de mañana, los Laboratorios de Prueba, Organismos de Certificación de Producto y Unidades de Verificación podrán iniciar los trámites de acreditación y aprobación para la NOM.

Publicación Oficial

ACUERDO Núm. A/012/2019

ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-CRE/SCFI-2019, SISTEMAS DE MEDICIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA-MEDIDORES Y TRANSFORMADORES DE MEDIDA-ESPECIFICACIONES METROLÓGICAS, MÉTODOS DE PRUEBA Y PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III, 34, fracciones II, XIII y XXXIII y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4, párrafo primero, 12, fracciones I, III, XXXIX, XLVII y LII, 26, 33, 37, 40, y 132 de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4, y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 38, fracciones II, III, IV, V, VI, VII y IX, 40, fracción IV, 41, 43, 44, 47, 52, 68, 70, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 28, 31, 34 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 37, 106, 112 y 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, XIV y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con motivo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2013, el Congreso de la Unión expidió la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014 en el mismo medio de difusión, así como la Ley de Transición Energética (LTE) publicada el 24 de diciembre de 2015 en el DOF, abrogándose la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE), la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y derogándose las demás disposiciones que se opongan a las mismas.

SEGUNDO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), y 2, fracción II y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una Dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.

TERCERO. Que en términos de los artículos 4, 41, fracción III y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad, así como fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

CUARTO. Que el artículo 38, fracciones II y V de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), establece que corresponde a las dependencias expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones, según su competencia, y verificar que los procesos, instalaciones o actividades cumplan con dichas normas.

QUINTO. Que los artículos 39, fracción V y 40, fracción IV de la LFMN, establecen que corresponde a la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las características y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad.

SEXTO. Que el artículo 12, fracción XXXIX de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), establece que es facultad de la Comisión, regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización en materia del Sistema Eléctrico Nacional.

SÉPTIMO. Que el artículo 44 de la LFMN establece que, para la elaboración de normas oficiales mexicanas, las dependencias cuyo ámbito de competencia sea concurrente deberán coordinarse para elaborar de manera conjunta una sola norma oficial mexicana por sector o materia. Asimismo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (RLFMN) indica cómo se coordinarán las dependencias para la elaboración, expedición y publicación conjunta de esas normas oficiales mexicanas.

OCTAVO. Que de acuerdo con el artículo 22, fracciones II, III y XVI de la LORCME, son facultades de la Comisión emitir acuerdos y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas vigilar y supervisar el cumplimiento de la regulación en el ámbito de su competencia, así como participar con las dependencias competentes en la formulación de proyectos de normas oficiales mexicanas relativas o relacionadas con las actividades reguladas.

NOVENO. Que de conformidad con el artículo 73 de la LFMN, las dependencias competentes establecerán, tratándose de normas oficiales mexicanas, los procedimientos para la evaluación de la conformidad, cuando para fines oficiales requieran comprobar el cumplimiento con las mismas.

DÉCIMO. Que de conformidad con el artículo 33 de la LIE, las interconexiones y conexiones que los Transportistas y los Distribuidores deberán realizar, se encuentran sujetas tanto al cumplimiento de las obras específicas determinadas por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), como al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y los demás estándares y especificaciones que le sean aplicables a dichas instalaciones.

UNDÉCIMO. Que conforme al artículo 40 de la LIE, corresponde al Usuario Final realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las normas oficiales mexicanas, debiendo utilizar para tales fines productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.

DUODÉCIMO. Que el artículo 113 del Reglamento de la Ley de Ia Industria Eléctrica (RLIE) señala que los Transportistas y Distribuidores deberán usar e instalar únicamente instrumentos de medición que hayan obtenido una aprobación de modelo o prototipo conforme a lo dispuesto por la LFMN y la norma oficial mexicana que corresponda, así como verificar a través de unidades de verificación acreditadas y aprobadas, cuando menos una vez cada tres años, los instrumentos de medición instalados para asegurar que se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana.

DECIMOTERCERO. Que de acuerdo con el artículo 91, segundo párrafo de la LFMN, cuando para comprobar el cumplimiento con una norma oficial mexicana se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la verificación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan para la medición o prueba específica, en cuyo caso la prueba se podrá realizar en otros laboratorios, preferentemente acreditados.

DECIMOCUARTO. Que conforme al artículo 97, segundo párrafo del RLFMN, cuando no existan laboratorios acreditados para efectuar alguna calibración o prueba conforme a las especificaciones establecidas en las normas, las autoridades competentes podrán aceptar informes de resultados de laboratorios acreditados para otras normas o, en su defecto, de laboratorios no acreditados siempre que cuenten con la infraestructura necesaria. Los informes de resultados de calibración o pruebas deberán demostrar que se cumple con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

DECIMOQUINTO. Que el 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de Energía publicó en el DOF las Bases del Mercado Eléctrico (BME), que establecen los principios de diseño y operación del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), entre las cuales la Base 8 señala que el modelo de la red física es procesado mediante mediciones de voltaje, flujos de potencia, entre otros, para calcular su estado eléctrico (voltajes complejos y distribución de flujos de potencia por la red), el cual es insumo del resto de aplicaciones en líneas de flujos de potencia, análisis de contingencias y estabilidad de la red. Lo anterior, con el fin de que se utilicen para mantener la seguridad y confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) en la operación y control de tiempo real.

DECIMOSEXTO. Que la Comisión está facultada para definir los términos y condiciones para cubrir el costo de la instalación, operación, mantenimiento y reemplazo de los sistemas de medición, de acuerdo con la Base 16.2.5 de las BME.

DECIMOSÉPTIMO. Que el 8 de abril de 2016, la Comisión publicó en el DOF las Disposiciones administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red (Código de Red), el cual establece los requerimientos técnicos mínimos con relación a las actividades de planeación y operación del SEN, las reglas para la medición, el control, el acceso y uso de la infraestructura eléctrica.

DECIMOCTAVO. Que el Código de Red es de cumplimiento obligatorio para los integrantes de la industria eléctrica, el cual incluye criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad, que tienen como objetivo permitir e incentivar que el SEN se desarrolle, mantenga, opere, amplíe y modernice de manera coordinada con base en requerimientos técnico-operativos, de la manera más eficiente y económica, bajo los principios de acceso abierto y trato no indebidamente discriminatorio.

DECIMONOVENO. Que en su Capítulo 5 el Código de Red señala que la ubicación del punto de medición entre dos o más participantes deberá permitir el cálculo del balance de energía para las Centrales Eléctricas, Servicios Auxiliares de las Centrales Eléctricas, la Red Nacional de Transmisión, las Redes Generales de Distribución y los Centros de Carga pertenecientes a un participante del MEM, lo cual requiere de instrumentos de medición tales como medidores y transformadores de medida (transformadores de potencial y transformadores de corriente) que permitan la correcta y adecuada medición de las magnitudes eléctricas y su asociación a productos del MEM.

VIGÉSIMO. Que el 10 de enero de 2018, la Secretaría de Energía publicó en el DOF el Acuerdo por el que se emite el Manual de Medición para Liquidaciones, el cual señala en su numeral 3.2.1 que los medidores deben cumplir con lo dispuesto en la norma oficial mexicana aplicable.

VIGÉSIMO PRIMERO. Que los artículos 47, fracción IV de la LFMN y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establecen que los actos administrativos de carácter general que expidan las dependencias de la Administración Pública Federal, tales como la norma oficial mexicana objeto del presente Acuerdo, deberán publicarse en el DOF para que produzcan efectos jurídicos, una vez aprobadas por el Comité Consultivo Nacional de Normalización respectivo.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que el 13 de marzo de 2017, la Comisión mediante Acuerdo A/004/2017, publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-007-CRE-2017, Sistemas de medición de energía eléctrica. Especificaciones y métodos de prueba para medidores multifunción y transformadores de instrumento, con una vigencia de seis meses contados a partir del 14 de marzo de 2017, fecha de su entrada en vigor.

VIGÉSIMO TERCERO. Que el 26 de septiembre de 2017, se publicó en el DOF el Acuerdo A/033/2017 por el que la Comisión emite el aviso de prórroga y expide por segunda vez consecutiva la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-007-CRE-2017, con una vigencia de seis meses contados a partir del 14 de septiembre de 2017.

VIGÉSIMO CUARTO. Que el 23 de noviembre de 2018, se publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/036/2018 por el que la Comisión Reguladora de Energía determina las especificaciones internacionales y requisitos previstos en normas mexicanas para la realización de los diagnósticos sobre el sistema de medición, como parte del Estudio de Instalaciones, conforme a lo establecido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.

VIGÉSIMO QUINTO. Que el 15 de enero de 2018, mediante Acuerdo A/063/2017 la Comisión ordenó la publicación en el DOF del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-CRE/SCFI-2017, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de instrumento-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización Eléctrico (Comité), de conformidad con lo previsto en el artículo 47, fracción I de la LFMN.

VIGÉSIMO SEXTO. Que una vez agotado el plazo referido en el Considerando anterior, se estudiaron las observaciones recibidas, por lo que, en su sesión del 29 de noviembre de 2018, el Comité aprobó la respuesta a los comentarios formulados al PROY-NOM-001-CRE/SCFI-2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, y 33 del RLFMN.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que en la sesión del 29 de noviembre de 2018, el Comité aprobó la NOM-001-CRE/SCFI-2019 como norma definitiva, de conformidad con los artículos 47, fracción IV y 64 de la LFMN, y 34 del RLFMN.

VIGÉSIMO OCTAVO. Que en la sesión del 24 de abril de 2019, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía aprobó la respuesta a los comentarios recibidos al PROY-NOM-001-CRE/SCFI-2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, y 33 del RLFMN.

VIGÉSIMO NOVENO. Que en la sesión del 24 de abril de 2019, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía aprobó la NOM-001-CRE/SCFI-2019 como norma definitiva, de conformidad con los artículos 47, fracción IV y 64 de la LFMN, y 34 del RLFMN.

TRIGÉSIMO. Que una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 47 de la LFMN, la Comisión y el Presidente del Comité consideran procedente publicar en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Que la presente norma oficial mexicana contiene las especificaciones y métodos de prueba para medidores de energía eléctrica y transformadores de medida, y establece las definiciones, características, especificaciones técnicas y métodos de prueba necesarias para proveer reglas claras, efectivas y eficientes de operación confiable del SEN, además de los elementos técnicos de cumplimiento de los participantes del MEM para efectos de liquidación o facturación.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. En cumplimiento a lo establecido en el artículo Quinto del Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y a efecto de dar cumplimiento al mismo, se señala lo siguiente:

  1. CFE G0000-48, Medidores Multifunción.
  2. CFE VE100-13, Transformadores de Corriente para Sistemas con Tensiones Nominales de 0.6 kV A 400 kV.
  3. CFE VE100-29, Transformadores de Potencial Inductivos para Sistemas con Tensiones Nominales de 13.8 kV a 400 kV.
  4. CFE VE000-38, Transformadores de Potencial Capacitivo y Capacitores de
  5. Acoplamiento para Sistemas de 69 kV a 400 kV.
    Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Órgano de Gobierno de la Comisión emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se expide la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad. Dicha norma se anexa a este Acuerdo como si a la letra se insertase.

SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. En tanto la presente Norma Oficial Mexicana entre en vigor, será aplicable el Acuerdo Núm. A/036/2018 por el que la Comisión Reguladora de Energía determina las especificaciones internacionales y requisitos previstos en normas mexicanas para la realización de los diagnósticos sobre el sistema de medición, como parte del Estudio de Instalaciones, conforme a lo establecido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2018.

Una vez que la presente Norma Oficial Mexicana entre en vigor, quedará sin efectos el citado Acuerdo Núm. A/036/2018.

TERCERO. Inscríbase el presente Acuerdo con el número A/012/2019, en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 4 y 16, último párrafo del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.


TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 365 días naturales contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana, podrá ser antes del plazo establecido en el transitorio inmediato anterior, previa emisión del Acuerdo correspondiente por parte de la Comisión Reguladora de Energía, tomando en consideración la existencia de infraestructura acreditada y aprobada para la evaluación de la conformidad, así como la existencia de medidores y transformadores de medida certificados y con aprobación de modelo o prototipo, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el presente instrumento.
TERCERO. A la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, sólo se deberán comercializar medidores y transformadores de medida que cuenten con la aprobación de modelo o prototipo y el certificado de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en este instrumento.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, en todos los nuevos servicios, únicamente deberán instalarse medidores y transformadores de medida que cumplan con lo previsto en este instrumento.
QUINTO. Los medidores y los transformadores de medida adquiridos previo a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, deberán instalarse dentro de un plazo que no exceda de 12 meses contados a partir de su entrada en vigor, para lo cual la Comisión Reguladora de Energía estará facultada para solicitar la información necesaria a efecto de verificar el cumplimiento de dicho plazo.
SEXTO. Los Distribuidores, a su costa, deberán asegurarse que los medidores instalados, previamente a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, en servicios de media tensión con cargas mayores o iguales a 100 kW, cumplan con las especificaciones previstas en este instrumento, en un plazo máximo de 24 meses contados a partir de su entrada en vigor, a costa de los Distribuidores.
SÉPTIMO. Los Transportistas, a su costa, deberán asegurarse que los medidores instalados, previamente a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, en servicios de alta tensión, cumplan con las especificaciones previstas en este instrumento, en un plazo máximo de 24 meses contados a partir de su entrada en vigor.
OCTAVO. Los informes de pruebas emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, podrán emplearse para fines de certificación, previa revisión técnica y validación de los resultados de la evaluación de la conformidad por parte de un Organismo de Certificación de Producto acreditado y aprobado en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, hasta por 24 meses siguientes a la entrada en vigor de este instrumento.
NOVENO. Los informes de pruebas emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, podrán emplearse para fines de aprobación del modelo o prototipo, previa revisión técnica y validación de los resultados de la evaluación de la conformidad por parte del Centro Nacional de Metrología, hasta por 24 meses siguientes a la entrada en vigor de este instrumento.
DÉCIMO. Los Laboratorios de Prueba, Organismos de Certificación de Producto y Unidades de Verificación podrán iniciar los trámites de acreditación y aprobación para la presente Norma Oficial Mexicana, al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad

[TEXTO COMPLETO EN DOF]

ÍNDICE DEL CONTENIDO

TÍTULO PRIMERO
INTRODUCCIÓN
Capítulo 0
Objetivo y campo de aplicación
Capítulo 1
Referencias normativas
Capítulo 2
Términos y definiciones
Capítulo 3
Términos abreviados
Capítulo 4
Especificaciones
Capítulo 5

TÍTULO SEGUNDO
REQUISITOS GENERALES PARA MEDIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Selección de los medidores según su uso destinado
Capítulo 6
Requisitos metrológicos para los medidores
Capítulo 7
TÍTULO TERCERO
REQUISITOS PARTICULARES PARA MEDIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Requisitos para medidores de parámetros de calidad de la potencia
Capítulo 8

TÍTULO CUARTO
TRANSFORMADORES DE MEDIDA
Especificaciones para los transformadores de medida
Capítulo 9

TÍTULO QUINTO
PRUEBAS PROTOTIPO
Pruebas universales para los medidores
Capítulo 10
Pruebas para medidores con medición de energía reactiva
Capítulo 11
Pruebas para medidores de parámetros para calidad de la potencia
Capítulo 12
Cálculo de la incertidumbre de medición, operativa y del sistema
Capítulo 13

TÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTO PARA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad;
Capítulo 14

TÍTULO SÉPTIMO
VIGILANCIA

TÍTULO OCTAVO
BIBLIOGRAFÍA

TÍTULO NOVENO
CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

TÍTULO DÉCIMO
APÉNDICES

APÉNDICE A
Requisitos y pruebas adicionales para el transformadores de corriente

APÉNDICE B
Documentación técnica

APÉNDICE C
Homogeneidad de la producción

APÉNDICE D
Parámetros para el protocolo DNP3

APÉNDICE E
Informe del sistema de gestión del proceso de producción

APÉNDICE F
Dictamen de verificación de sistemas de medición

APÉNDICE G
Requisitos para calificación del personal del organismo de certificación de producto para la evaluación del sistema de gestión del proceso de la producción
APÉNDICE H
Tipo de montaje de los medidores
APÉNDICE I
Tipo de medición de acuerdo a las características del centro de carga o central eléctrica
APÉNDICE J
Puerto Serial Digital de Comunicación